{"id":114295,"date":"2021-04-15T23:50:37","date_gmt":"2021-04-15T23:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dimensionturistica.com\/es\/?p=114295"},"modified":"2021-04-15T23:50:37","modified_gmt":"2021-04-15T23:50:37","slug":"confirmada-la-responsabilidad-del-organizador-de-viajes-x-contra-kuoni","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dimensionturistica.com\/es\/confirmada-la-responsabilidad-del-organizador-de-viajes-x-contra-kuoni\/","title":{"rendered":"Confirmada la responsabilidad del organizador de viajes (X contra Kuoni)"},"content":{"rendered":"<p> <br \/>\n<\/p>\n<div>\n<div class=\"wysiwyg-photo\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/static.hosteltur.com\/app\/public\/uploads\/img\/posts\/2021\/04\/14\/L_103833_hammer-620011-1920.jpg\" alt=\"Imagen opini\u00f3n Hosteltur\" width=\"1920\" height=\"1440\"\/><\/div>\n<p>El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) ha dictado su esperada sentencia en el caso <em>X contra Kuoni<\/em>. Previamente, el Tribunal Supremo del Reino-Unido hab\u00eda solicitado al TJUE que examinara varias cuestiones prejudiciales, entre las cuales la inejecuci\u00f3n o mala ejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre un tour operador (Kuoni) y una consumidora (Sra. X).<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la Sra. X demand\u00f3 al turoperador Kuoni por una agresi\u00f3n sexual sufrida de un empleado del ClubHotel Bentota en Sri Lanka. La demandante solicitaba al tour operador el resarcimiento por los da\u00f1os y perjuicios causados a consecuencia de la agresi\u00f3n. Los da\u00f1os y perjuicios solicitados inicialmente se elevaban a 450.000 libras. Demand\u00f3 alegando que la agresi\u00f3n sexual de la que fue objeto por parte del empleado del lodge, en servicio en ese momento, equival\u00eda a un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Kuoni.<\/p>\n<p>Tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de apelaci\u00f3n desestimaron sus pretensiones. La clienta recurri\u00f3 ante el Tribunal Supremo, bas\u00e1ndose parcialmente en los t\u00e9rminos y condiciones del tour operador, en los cuales aceptaba su responsabilidad, tanto por actos propios como por los de sus agentes o proveedores, siempre y cuando los servicios contratados no eran &#8220;de una calidad razonable\u201d.<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 5, apartado 1, la Directiva 90\/314 sobre viajes combinados enuncia que los Estados miembros deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y\/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar \u00e9l mismo u otros prestadores de servicios.<\/p>\n<p>El TJUE considera que la no ejecuci\u00f3n o mala ejecuci\u00f3n, aunque tengan su origen en hechos realizados por empleados que se encuentran bajo el control de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad al organizador con arreglo al art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 90\/314.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se ha visto corroborada por el objetivo de protecci\u00f3n de los consumidores perseguido por la Directiva 90\/314. De no existir tal responsabilidad, el TJUE considera que se distinguir\u00eda injustificadamente entre la responsabilidad de los organizadores por los hechos realizados por sus prestadores de servicios, y la responsabilidad por los mismos hechos cuando los realizan empleados de esos prestadores de servicios en ejecuci\u00f3n de esas obligaciones, lo que permitir\u00eda a un organizador eludir su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00bfPero pod\u00eda la agresi\u00f3n sexual de un empleado del prestador de servicios constituir un acontecimiento que no se pod\u00eda prever ni superar, como posible causa de exenci\u00f3n? El TJUE excluye que dicho acontecimiento pueda asimilarse a un caso de fuerza mayor, circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habr\u00edan podido evitarse, pese a toda la diligencia empleada.<\/p>\n<p>Los actos u omisiones de un empleado de un prestador de servicios, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado, que entra\u00f1en una no ejecuci\u00f3n o una mala ejecuci\u00f3n de dichas obligaciones del organizador frente al consumidor, tales actos u omisiones no pueden considerarse acontecimientos que no se pod\u00edan prever ni superar, en el sentido del art\u00edculo 5, apartado 2, de la Directiva 90\/314. Por consiguiente, el TJUE consider\u00f3 que esa causa de exclusi\u00f3n no pod\u00eda invocarse para eximir a los organizadores de su obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados a la consumidora como consecuencia de la no ejecuci\u00f3n o de la mala ejecuci\u00f3n de obligaciones derivadas de contratos de viaje combinado, cuando tales incumplimientos sean el resultado de actos u omisiones de empleados de prestadores de servicios que ejecutan dichas obligaciones.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5, apartado 2, de la Directiva 90\/314 por el TJUE fue que, en caso de no ejecuci\u00f3n o de mala ejecuci\u00f3n de las obligaciones que resulte de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato:<\/p>\n<p>\u2013 ese empleado no puede considerarse como prestador de servicios a efectos de la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n y<\/p>\n<p>\u2013 el organizador no puede eximirse de su responsabilidad derivada de tal no ejecuci\u00f3n o mala ejecuci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Marc Ripoll<\/p>\n<p>Abogado de MONLEX<\/p>\n<p><a rel=\"nofollow noopener\" target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.hosteltur.com\/comunidad\/mailto:mripoll@molexabogados.es\">mripoll@molexabogados.es<\/a><\/p>\n<\/p><\/div>\n\n<p><em> &#8221; Fuentes www.hosteltur.com &#8221; <\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) ha dictado su esperada sentencia en el caso X contra Kuoni. 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