Recientemente entr en vigencia la Resolucin Basic AFIP 5253, por la cual se dispuso el incremento de las alcuotas de percepcin del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, segn corresponda, que se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.
La nueva tasa de percepcin asciende ahora al 45% del monto de la operacin alcanzada por el impuesto PAIS, con excepcin de la operacin de compra de moneda extranjera para atesoramiento, que fue fijada en el 35%.
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Varias son las objeciones legales que le caben a este rgimen, tanto por las condiciones en que se aplica como tambin por lo elevada y desproporcionadas que son las alcuotas de percepcin. Veamos los motivos.
Los sistemas de recaudacin del impuesto en la fuente reciben esa denominacin porque permiten la recaudacin anticipada del impuesto en el momento mismo en que se configuran los hechos imponibles, que es, justamente, el hito que marca el nacimiento -fuente- de la obligacin tributaria.
Vale decir que la operacin que est sujeta a una percepcin en la fuente patentiza al propio tiempo el presupuesto que da nacimiento a la obligacin de pago del impuesto cuya recaudacin el fisco se asegura y anticipa por esa va, siempre mediante la intervencin de los llamados agentes de retencin o percepcin.
El nexo entre la operacin sujeta a percepcin en la fuente con el hecho imponible es una condicin que hace a la propia legitimidad del rgimen, a su razonabilidad, porque de lo contrario, ste deja de cumplir su funcin de anticipar el cobro del tributo para convertirse en un tributo en s mismo, violando el principio de legalidad que rige en materia tributaria y por supuesto la capacidad contributiva de los sujetos afectados.
En el caso del rgimen que aqu abordamos, es evidente su desconexin con el hecho imponible de los impuestos a los que sirve de pago a cuenta (el impuesto a las ganancias y el impuesto sobre los bienes personales), pues las operaciones que estn sujetas a percepcin no son fuente de esas obligaciones en cabeza de los contribuyentes alcanzados. Adems, estos impuestos ya cuentan con un rgimen de anticipos que aseguran un determinado flujo de fondos hacia las arcas del Estado.
Enfatizamos que tal falta de conexin no es una cuestin menor, pues ha sido motivo suficiente para que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin condene su aplicacin cuando no se cumple esa condicin. As lo hizo en el caso “Lujn Williams” al decidir -mediante remisin al dictamen de la PGN- “…que el caso aqu en crisis no exhibe una vinculacin suficientemente razonable entre el contribuyente de la gabela y su abogado -sea apoderado o patrocinante-, ni entre ste y la manifestacin de riqueza gravada, que permita considerar que el referido prrafo primero del art. 283 del cdigo tributario de San Luis sea compatible con la garanta de razonabilidad (art. 28 de la Constitucin Nacional).” (despatched. del 13.03.2012, Fallos: 335:239).
Adems, esa ausencia de conexin lgica tambin la demuestra la propia alcuota de percepcin, que -como vimos- supera a la tasa del propio impuesto a las ganancias, y ni qu hablar de la falta complete de parangn que tiene con el impuesto sobre los bienes personales.
Se extrae fcilmente de ello que el cobro de la percepcin deviene en una exaccin ilegtima, pues, en los hechos, acta como un impuesto creado por una resolucin basic de la AFIP, que lo pretende travestir como un rgimen de percepcin en la fuente. Existe as un claro exceso o abuso en el ejercicio de su facultad de recaudacin.
Al respecto, es nuevamente propicio y oportuno recordar una seera jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto dijo que “…no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepcin de la renta pblica se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por ms loable que este sea- en forma alguna justifica la violacin de las garantas y derechos consagrados en el texto constitucional.”
Y tambin “…que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realizacin autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1 y 28 de la Constitucin Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con stos, de modo tal que la expansin de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento econmico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujecin a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental, a cuyas normas y espritu resultan tan censurables la negacin del bienestar de los hombres como pretender edificarlo sobre el desprecio y el quebrantamiento de las instituciones (Fallos: 247:646).” (autos “Intercorp”, Fallos 333:935).
El perjuicio econmico que este rgimen le produce al contribuyente no necesita de mayores explicaciones porque ello resulta de la propia ilegalidad de su regulacin, pero este panorama se ve agravado por la circunstancia de que el dao no se neutraliza con la posibilidad de afectar lo pagado al impuesto futuro, porque al momento del vencimiento de la obligacin de pago del tributo el monto de la percepcin llega totalmente licuado por efecto de la inflacin.
As, el contribuyente deber cargar con el impuesto y tambin con el costo de la inflacin.
En definitiva, no es razonable ni, por ende, constitucional, este rgimen de percepcin que recae sobre consumos que nada tienen que ver con los impuestos a los que sirve de pago a cuenta.
El principio constitucional de razonabilidad requiere que exista proporcin entre medios y fines. Pues bien, las herramientas de recaudacin tributaria no son el medio adecuado para hallar una solucin -o servir de parche- al problema de la brecha cambiaria que existe entre la cotizacin del dlar libre o los dlares financieros con el tipo de cambio formal, que es lo que este rgimen pretende mitigar infringiendo a su paso los derechos de los contribuyentes.
” Fuentes www.cronista.com ”